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NOTA DE INTERÉS

Regímenes Laborales. Ejecutantes musicales. Ley 14597. Reglamentación


15/09/2005

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DECRETO (Poder Ejecutivo Nacional) 520/2005
Regímenes Laborales. Ejecutantes musicales. Ley 14597. Reglamentación

VISTO:
El expediente 1.076.017/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14597, y

CONSIDERANDO:
Que por la ley 14597 se aprobó el Régimen Legal de Trabajo de los Ejecutantes Musicales, denominado “Estatuto Profesional del Músico”.
Que por el artículo 1 de la referida ley se define ejecutante musical a la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias al músico (instrumental y/o vocal), director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanza de la música.
Que por el artículo 2 de la ley citada, se puso a cargo de la entidad musical con personería gremial, la organización y administración de la matrícula general del ejecutante musical y una caja encargada de la recepción y distribución de los salarios y prestaciones sociales.
Que por el artículo 3 se estableció la obligatoriedad de la inscripción previa acreditación de la idoneidad del ejecutante musical, extremo que se cumplimenta a través de un examen de capacitación.
Que a esos efectos la norma contempló la conformación de una mesa examinadora integrada por la representación sindical de los trabajadores ejecutantes musicales y el ESTADO NACIONAL, a través de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE CULTURA, cuya competencia incumbe actualmente a la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que se ha entendido necesario reglamentar el texto legal mencionado, estableciendo los criterios generales para su aplicación, a fin de lograr una adecuada organización de la matrícula y asegurar la profesionalidad de quienes desarrollan esta actividad, constituyendo una herramienta fundamental para la eliminación del trabajo no registrado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1
- A los fines de la aplicación del Estatuto Profesional del Músico, aprobado por la ley 14597, se entenderá por:
MÚSICO: toda persona que ejerce el arte de la música, que interpreta y/o compone de manera instrumental y/o vocal cualquier obra musical.
DIRECTOR: la persona encargada de conducir y liderar un conjunto de músicos para la interpretación y ejecución de una obra musical.
INSTRUMENTADOR Y/O ARREGLADOR: es el músico que recrea y rearmoniza la interpretación y ejecución de una obra musical para cada uno de los integrantes de un grupo, conjunto u orquesta.
COPISTA: es el músico que en forma manual o mecánica transcribe una obra musical o arreglo en tantas partituras como intérpretes vayan a ejecutarla.
PERSONA DEDICADA A LA ENSEÑANZA DE LA MÚSICA: todo músico que cuenta con título habilitante para ejercer la enseñanza del arte de la música impartiendo conocimientos y estudios sobre teoría, historia, ejecución de instrumentos y/o canto y todo lo relacionado con las reglas del arte musical.
Art. 2 - A efectos de constituir la mesa examinadora a que se hace referencia en el artículo 3 de la ley 14597, la entidad sindical con personería gremial, en su ámbito personal y territorial a través de los mecanismos estatutarios correspondientes, elegirá y designará TRES (3) músicos de reconocida trayectoria en la profesión que integrarán la mesa juntamente con los representantes de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los que serán seleccionados y designados por dicho organismo, debiendo ser TRES (3) músicos de reconocida trayectoria musical. Los SEIS (6) integrantes de la Mesa deberán estar debidamente matriculados, con excepción de la constitución de la primera mesa examinadora.
El examen de idoneidad será obligatorio para la inscripción en la matrícula general del ejecutante musical con excepción de los siguientes casos:
a) Los diplomados por aquellos Conservatorios de Música que otorguen título oficial (nacional, provincial o municipal), en las carreras de intérprete ejecutante musical, composición, dirección orquestal, dirección coral, y docente de música.
b) Los catedráticos, profesores y maestros de renombre que dirijan o hayan dirigido orquestas o coros oficiales.
c) Los músicos de cualquier género y especialidad que se encuentren en actividad profesional debidamente comprobada a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación y que lo solicitaran en el término de hasta SEIS (6) meses a partir de dicha fecha.
La matrícula profesional otorgada según lo establecido en la presente reglamentación, será obligatoria para el ejercicio de la profesión.
Déjase establecido que se encuentran eximidos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 14597, aquellos ejecutantes musicales que hayan acreditado los requisitos previstos por el artículo 14 del citado ordenamiento legal.
Art. 3 - Los modelos de contratos de actuación que deberán suscribir las partes serán, en todos los casos, aquéllos derivados de los instrumentos y disposiciones contenidas en cada uno de los convenios colectivos de trabajo homologados por la Autoridad de Aplicación y aplicables a la actividad.
Art. 4 - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y/o complementarias al presente.
Art. 5 - De forma.




LEY N° 14.597
ESTATUTO DEL EJECUTANTE MUSICAL SANCIONADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958
PUB. B. OF. EL 29 – 10 – 58

Artículo 1° - A los fines de lo establecido en la presente Ley, se considerará ejecutante musical a la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias al músico “instrumental y/o vocal”, director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanza de la música.
Artículo 2° - La entidad musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la Ley 14.485, tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:
a) Inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1°;
b) Organizará el fichero general de ejecutantes musicales;
c) Otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°;
d) Intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales, forma de pago, etc.;
e) Considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se les formulen;
f) Organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a las Leyes 11.729 –antigüedad, indemnización por despido, etc.- que ingresen a la misma. Colaborará con la sección comercio –Ley 51.665 del Instituto Nacional de Previsión Social-, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.
Artículo 3° - La inscripción de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes requisitos:
a) Demostración de idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;
b) A los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura


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